Por: Humberto Paniagua
El pasado 31 de enero la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, emitió la sentencia No. SCJ-TS-24-0126, mediante la cual condenó al Hospital Traumatológico Dr. Ney Arias Lora al pago de una indemnización de diez millones de pesos, en favor de un ciudadano, que había demandado dicho hospital, alegando daños y perjuicios, por haber adquirido una bacteria nosocomial, que le provocó la imputación de una de sus piernas.
Parecería un caso de más de los que se conocen en los tribunales dominicanos en contra de médicos, clínicas y hospitales, debido a que la responsabilidad civil por daños generados, en el ejercicio de la medicina, es un tema de amplia discusión y difusión en la actualidad; pero en verdad no lo es así.
Nos encontramos ante una decisión que pudiera generar situaciones peligrosas para los actores del sector salud, debido a los aspectos jurisprudenciales que trae. Sobre todo, frente a los que defienden la tesis de la Responsabilidad Objetiva vs la Responsabilidad Subjetiva (Nexo causal).
Nos encontramos ante el caso de un señor que es envestido por un vehículo mientras transitaba en un motor en la ciudad de Baní, quien cae al pavimento, es socorrido y llevado a un centro médico en Baní, donde le son ofrecidos los primeros auxilios, y es transferido, en ambulancia, hacia el Hospital Traumatológico Ney Arias Lora, con importantes lesiones en una de sus piernas. Es recibido un primero de septiembre de 2016.Cuatro días después, es decir, el cinco de septiembre es sometido al procedimiento quirúrgico de lugar.
Después de ser operado, es despachado a su casa. Sin embargo, pasado seis meses de la operación, regresa al hospital con fuertes dolores, por una infección en la pierna intervenida, donde le diagnostican que contrajo la bacteria GitrobacterAmaionaticus.
El paciente lucha con la infección seis años y se toma la difícil decisión de proceder a amputarle la pierna. Lo que provoca que siete años después del accidente el paciente decida demandar en daños y perjuicios al hospital.
Sé que la pregunta que muchos de ustedes, queridos lectores, se hacen, es dónde contrajo la infección nosocomial producida por organismos multirresistentes a los antibióticos que provocaron que fuera necesario amputarle la pierna. Escenarios probables: a) Al momento de caer al suelo, b) en el vehículo donde fue transportado al centro médico en Baní, donde le dieron los primeros auxilios, c) en la sala de emergencias de dicho centro médico, d) en la ambulancia donde fue trasladado a Santo Domingo y e) en el Hospital Traumatológico Ney Arias Lora.
Es obvio que SCJ, actuando en calidad de Corte de Casación, asume que fue en el Ney Arias Lora, sustentando dicha decisión, debido a que, se es del criterio de que los centros hospitalarios son depositarios de las infecciones nosocomiales de donde se presume la obligación de seguridad que adeudan a sus pacientes, independientemente de que las infecciones intrahospitalarias sean inevitables. De ahí se desprende obligación de poner todo su empeño en la preservación del derecho fundamental a la salud.
Queda claramente establecido, con dicho criterio, que la Suprema Corte de Justicia acoge la tesis de la responsabilidad subjetiva, porque asume que sería imposible exonerarse de responsabilidad, si se presume la culpa de los hospitales y clínicas. Tamaño problema.
Pero veamos, los demás aspectos jurisprudenciales de importancia que trae esta decisión, empezando por aclarar y delimitar cual es el plazo legal para accionar en responsabilidad patrimonial contra el Estado Dominicano, estableciendo que si bien es cierto que la Ley 133-11, orgánica del Ministerio Publico, así como la Ley 13-07, sobre traspaso de competencias al Tribunal Superior Administrativo, fijó en un año el plazo para reclamar judicialmente la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas antijurídicas o arbitrarias del Ministerio Publico.
Sin embargo, la SCJ, con esta decisión, reafirma su criterio de que el único plazo para demandar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entes, es el plazo de dos años tal cual lo estipula el artículo 60 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración Pública.
Pero en uno de los aspectos más controversiales de dicha sentencia es que la SCJ aplica dicho artículo 60 de forma extensiva, al establecer que en el caso de daños continuados y el plazo comenzará a computarse desde en el momento en se conozca el alcance definitivo del daño.
Criterio que le permitió al señor demandar siete años después de la ocurrencia del accidente. Es más que evidente que con dicho criterio, médicos, clínicas y hospitales, quedan peligrosamente vinculados en el tiempo al paciente.
Otro aspecto de importancia jurisprudencial, que trae dicha sentencia No. SCJ-TS-24-0126, es en lo relativo a la suplencia o sustitución de motivos, en razón por la cual la SCJ, reafirma el criterio de que la misma procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que la SCJ, puede complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada.
Apalancándose en el (Principio de Supletoriedad). Artículo 7.12 de la Ley 137-11. Obviando que es la propia Constitución, la que requiere del Juez, que este motive sus decisiones, pues, de ese modo se permite que se pueda realizar un control de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un especifico interés legitimo.
Es decir, los jueces deberían expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia. Esto permite verificar si dicha decisión se ha tomado con sujeción a la constitución y a las leyes.
Sin lugar a duda estamos ante una decisión del alto tribunal que crea jurisprudencia y hará más difícil la relación médico-paciente-centro hospitalario. Ojalá y Este equivocado en dicho presentimiento.